Resumen: Reitera la Mutua su impugnación de la resolución que leimputó la responsabilidad en el abono (al 100%) de la cantidad reconocida al beneficiario afecto de LPNI; al considerar que deriva de EP de epicondilitis ocasionada por su trabajo como encofrador para varias empresas siendo la cobertura del riesgo durante su actividad laboral de exposición al riesgo en porcentual relación del tiempo de servicios prestado para cada una de ellas (en aplicación al caso de la hermenéutica jurisprudencial sobre el reparto de responsabilidades). Reproduciendo lo ya manifestado en pronunciamientos previos del mismo Tribunal reitera la Sala (en aplicación de una consolidada jurisprudencia) que la regla general es que la responsabilidad corresponde a la entidad en que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante; pero, en los supuestos de enfermedad profesional, éste no se produce en un momento concreto, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. Y siendo así que durante el periodo anterior al 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad -silicosis crónica- y durante el mismo el riesgo estaba asegurado en el INSS y con posterioridad a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos -periodo en el que la contingencia estaba asegurada en la Mutua codemandada- la responsabilidad derivada de las prestaciones debe imputarse en proporción al tiempo.
Resumen: Se solicitó IPT derivada de AT como montador, reconocidas LPNI/09 por AT, en 2018 otro proceso de IT derivado AT se impugnó alta con desestimación judicial, en julio/18 sufre AT denegadas LPNI y solicita IPT; con posterioridad en septiembre/19 inicia IT, se denegó IP, en 21 solicita IP fue declarado afecto de LPNI con cargo a la Mutua Maz. El JS desestimó porque reclama Resolución del INSS de marzo/19, confirma el TSJ. La demanda de error por no atender el TSJ la solicitud de valoración de la situación clínica posterior (fecha del juicio/21) sino del informe del EVI de 2019 a efectos de la declaración de la IP por no objetivar la relación de causalidad entre el AT inicial y las secuelas. Se rechazó la incorporación de STSJ que estimó el recurso de otra Mutua declarando responsabilidad derivada de la baja por IT de 27/09/19 corresponde a la Mutua Maz porque la sentencia impugnada se refiere a denegación de IPT de situación anterior a 27/09/19 y la fecha del HC se fija el 21/03 -la del informe del EVI- y no resulta determinante en relación con la situación que se valora, las impugnadas abordan si los procesos de IT traen causa del mismo AT y la posterior se refiere a otro proceso, son 2 expedientes nuevos de IP y existe un nuevo AT. Demanda extemporánea pasados 3 meses. No agotados recursos sin presentar cud. Ni error claro ni manifiesto existen diversos procedimientos de IP, en el segundo se declaró IPT derivada de AT; pero lo que se impugna es el primero. Reitera doctrina
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar la entidad responsable del pago de la incapacidad temporal cuando se ha producido un cambio de entidad aseguradora durante la prórroga por recaída. Esto es, si le corresponde a la mutua que asumía la cobertura al tiempo del hecho causante de la IT, o el INSS que pasó a asumir la cobertura durante dicha prórroga. El TS reitera criterio para concluir que, a partir del transcurso de los 365 días de duración del periodo ordinario de la situación de IT y ante un cambio de la entidad que asume la cobertura de la IT, debe hacerse cargo de la prestación la nueva aseguradora, bien sea entidad gestora, la mutua o la empresa que voluntariamente colabore en la gestión de la incapacidad temporal. Y ello hasta que se extinga definitivamente tal situación por dictarse resolución calificadora de la situación de IP, aunque se hayan superado los 545 días de duración de la IT. La responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de ese aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora, sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones con anterioridad a la actualización del riesgo. Por tanto, el cambio de entidad aseguradora en la situación de prórroga de la IT implica que sea la nueva entidad la que se haga cargo desde entonces del pago.
Resumen: Se declara caducado el derecho a percibir las prestaciones económicas por incapacidad temporal. La Sala precisa que en estos casos al reconocerse automáticamente la prestación se aplica el plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 54 párrafo 2º LGSS y no el plazo de prescripción de cinco años del artículo 53 párrafo 1º del mismo cuerpo legal. El plazo de un año se suspende pero no se reinicia, por lo que habiéndose presentado una demanda que se desistió siguió computando el plazo de un año, y al presentarse la actual demanda ya había transcurrido.
Resumen: Se recurre una sentencia que estima el derecho al percibo del complemento de maternidad a una prestación por IPA solicitado antes de entrada en vigor del RDL 3/2021 por el padre. Se arguye la incompatibilidad, por los mismos hijos, al tenerlo reconocida la madre. La Sala lo desestima por: 1. Aún constando, habría que dilucidar si la incompatibilidad se refiere al complemento en sí o a la cuantía común de ambos complementos; 2. La supuesta incompatibilidad no aparece en ninguna norma ni tiene fundamento legal, siendo pensiones de titulares diferentes y por sus propias cotizaciones y circunstancias laborales. 3. La incompatibilidad sería entre complementos causados después de entrada en vigor el RDL 3/2021. Para las prestaciones desde el 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021 ver la STS 27-2-2023 rec 3225/21 Roj: STS 748/2023: el complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción. Se rechaza la retroacción de efectos a los tres meses ex art. 53.1 LGSS.
Resumen: El aseguramiento del riesgo de vida y accidente del personal de las agencias de régimen especial, agencias públicas empresariales, los consorcios, sociedades mercantiles del sector público andaluz, fundaciones y demás solo podrá realizarse en los mismos términos y con las mismas garantías e indemnizaciones que resulten de aplicación al personal de la Administración de la Junta de Andalucía. Las decisiones adoptadas en el ámbito del empleo público que aun introduciendo variaciones de signo peyorativo en las condiciones laborales del personal, encuentran justificación en el cumplimiento de una disposición legal de ineludible cumplimiento para la empresa, incluso aún en el supuesto de que el cambio operado afecte a lo pactado en el convenio colectivo aplicable, que en obligado respeto al principio de jerarquía normativa ha de ceder ante la normas de superior rango .La Disposición Adicional pretende la homogeneización de las condiciones laborales del conjunto del sector público andaluz en el aspecto del que se ocupa, se lleva a cabo mediante la adhesión de todos los trabajadores a la póliza de seguro concertada para el personal de la Administración de la Junta de Andalucía, lo que excluye la petición subsidiaria de segundo grado introducida por la parte demandante en el acto de juicio de que se deje subsistente en parte la cobertura precedente, planteamiento que entra en manifiesta contradicción con el texto de la norma .
Resumen: Consta que el JS, en 2016, denegó la demanda de la trabajadora con la que solicitaba ser reconocida en situación de IPT por no cumplir los requisitos de cotización y por considerar que sus lesiones no justificaban una incapacidad permanente. Sin embargo, el TSJ revocó esta decisión en 2018, reconociendo la incapacidad de la trabajadora. Esta sentencia fue anulada por el TS en 2021 y el caso se devolvió al TSJ para reconsiderar si la trabajadora estaba en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante. En la nueva sentencia el TSJ consideró que la trabajadora cumplía con este requisito aplicando una doctrina humanitaria y flexible, debido a su larga inscripción como demandante de empleo. Pero el INSS recurrió esta decisión ante el TS al considerar que no se cumplía con el requisito de alta o situación asimilada y que la trabajadora no había mantenido su inscripción de manera continua. El TS falla a favor del INSS, argumentando que la trabajadora no cumplió con el requisito de estar en alta o en situación asimilada, debido a un periodo de cinco años sin inscripción como demandante de empleo antes de solicitar la incapacidad, lo que evidenciaba una voluntad de apartarse del mercado laboral.
Resumen: La recurrente insiste en la valoración realizada por el EVI, cuando es evidente que el Juzgador "a quo" fija un cuadro clínico con un alcance limitativo superior al reconocido por dicho equipo, y ratificado por la resolución del INSS en vía administrativa. El actor presenta: Obesidad mórbida tipo III; EPOC Gold 2D, espirometría con alteración mixta restrictiva obstructiva, predominando obstructiva, gasometría en el límite, compatible clínicamente con insuficiencia respiratoria global síndrome de apnea hipopnea del sueño, precisa de oxigenoterapia crónica domiciliaria durante 15 horas al día y ventilación mecánica no invasiva con Bipap durante las horas de siesta y toda la noche; insuficiencia cardiaca con función sistólica del ventrículo izquierdo en el límite, y válvula mitral con insuficiencia ligera; insuficiencia venosa crónica miembros inferiores; enfermedad inflamatoria intestinal tipo indeterminado; no puede afrontar las tareas propias de su profesión de cocinero, ya que por la insuficiencia venosa no debe permanecer largos periodos en bipedestación y además requiere de elevados periodos.En todo caso, las limitaciones que padece a nivel de extremidades inferiores, junto con otras limitaciones que presenta el actor por el resto de las dolencias, lleva a concluir, con la sentencia de instancia, que al actor tampoco le resta capacidad laboral.
Resumen: La fecha de efectos del complemento de maternidad debe fijarse en el momento del acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-. Reitera doctrina establecida en SSTS 160/2022 y 163/2022, de 17 de febrero ( rcuds. 2872/2021 y 3379/2021)
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia de instancia que se desestima su reclamación de pago por la empresa y compañía aseguradora, de la mejora por la situación de incapacidad permanente total reconocida. La Sala de lo Social rechaza, primero, la calificación de cuestión nueva de la alegación de estar ante una cláusula limitativa de la póliza, al tratarse de una cuestión jurídica; y, en segundo lugar, desestima el recurso puesto que, del convenio se deduce la obligación de mejora por póliza colectiva de seguro, ante supuestos de muerte e incapacidad permanente absoluta, sin incluir el riesgo de incapacidad permanente total; además, el actor no era trabajador de la empresa al momento del hecho causante de la situación de incapacidad permanente total asegurada.